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Carlos Hernández Abogados

FUENTE:
https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/plazos-que-dispone-el-regimen-de-servicios-publicos-domiciliarios-para-suspender

Ausencia de cuentas de cobro no es razón suficiente para que los copropietarios no cumplan sus obligaciones

De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos el prestador no solo tiene la facultad sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, lo cual busca proteger a ambas partes del contrato de los efectos nocivos del incumplimiento permanente.

En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, recordó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la norma concede su determinación al contrato de servicios públicos, estableciendo en todo caso como límite para la suspensión el término de dos periodos de facturación, cuando esta sea bimestral, y de tres periodos, cuando sea mensual.

Por lo tanto, considerando que estos son plazos máximos, el prestador puede establecer plazos inferiores en el contrato de servicios públicos y suspender el servicio si así lo dispuso ante la mora de un solo periodo de facturación y en cualquier momento o día posterior a la verificación de tal situación, según las políticas internas que al respecto tenga el prestador del servicio.

Y es que cuando la norma usa la expresión “sin exceder” lo que en la práctica hace es permitir que el prestador pueda determinar plazos inferiores para que opere la suspensión, con el respeto al debido proceso que le asiste al usuario, de manera que en aquellos casos en los que en el contrato se haya establecido un periodo de mora en el pago debe operar tal consecuencia.

Lo anterior, señaló la entidad, sin perjuicio que contra el acto de suspensión el usuario pueda interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante la superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

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